1. El nombramiento del Administrador, como el de cualquier otro
cargo de la
Comunidad, debe acordarse en la Junta de propietarios, según
establece el
artículo
13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dicho acuerdo, como
todos los que se refieren a la administración, ha de tomarse
por doble mayoría (de propietarios y de cuotas) relativa
a los asistentes y representados en la Junta.
En caso de urgencia, el Presidente puede contratarlo provisionalmente,
y
someter este nombramiento a ratificación en la primera
Junta que se celebre,
que debería ser en un plazo breve.
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2. ¿Existe alguna ley o normativa
sobre la elección del Administrador en una vivienda nueva
si no sale nadie voluntario?
2. Si no hubiera voluntarios, la Ley
prevé la posibilidad de que se elija por sorteo, o de que
se establezca un turno rotatorio. En último caso, si no
hubiera
acuerdo y fuera imposible el nombramiento de algún cargo,
habrá de acudirse
al Juez.