

PARADOJAS SOBRE EL DERECHO A LA VIVIENDA
Miguel Beltrán de Felipe
Profesor de Derecho Administrativo
Universidad de Castilla-La Mancha
1. Preliminar. Los problemas actuales relacionados con las necesidades y la calidad del alojamiento, particularmente su carestía, hacen que la vivienda esté en boca de todos. Periodistas, arquitectos, juristas, sociólogos, políticos, en especial los ciudadanos, todos hablan de la vivienda. Se detectan los problemas, se ofrecen todo tipo de remedios, y los políticos (sobre todo si como en el último año ha habido dos campañas electorales, tres en Madrid y en Cataluña) prometen soluciones. Pero mientras tanto la situación no deja de agravarse. En este artículo se pretende poner de manifiesto que algunos de los enfoques habituales, y algunas de las soluciones que se suelen proponer, resultan muy paradójicos y entrañan no pocas contradicciones.
No se trata de desmontar gratuitamente las ideas recibidas. Sólo pretendemos hacer hincapié en algunas circunstancias paradójicas (e incluso en interpretaciones sesgadas o abiertamente equivocadas), con el fin de intentar, en la medida de lo posible, aclarar un poco el complejo panorama del derecho a la vivienda, o de la vivienda en general.
2. Paradoja del derecho que no es un derecho. Es sabido que el derecho a la vivienda, tal y como se contempla en el art. 47 de la CE, no es un verdadero derecho, exigible en cuanto tal ante los tribunales, como sí lo son otros derechos constitucionales (derecho de propiedad, el derecho a la educación, el derecho al honor, el derecho a la tutela judicial, etc.). El art. 53.3 de la CE establece que este derecho, así como todos los previstos en el Capítulo III del Título I de la CE, "sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen". De manera que la CE, cuando reconoce el derecho a la vivienda, no crea un auténtico derecho: establece un mandato al legislador, y será en la ley donde el ciudadano haya de buscar ese derecho. Ley que, naturalmente, puede existir o puede no existir, y que puede tener uno u otro contenido. Es pues un derecho que los juristas denominamos "de configuración legal" porque no deriva directamente de la Constitución sino que está en manos del legislador (o de los legisladores, si al legislador estatal añadimos los diecisiete legisladores autonómicos con competencia en la materia). Así pues la CE reconoce enfáticamente la existencia de un derecho que en realidad no es tal (lo mismo ocurre con el resto de los llamados derechos económicos y sociales: derecho al trabajo, al medio ambiente, a la cultura, a la asistencia social, etc.)
3. Paradoja del derecho que no es un derecho y sin embargo es la base para otros derechos que sí son verdaderos derechos. Parece un trabalenguas pero no lo es. Pretendemos decir que esta primera paradoja, bien conocida, entraña una segunda. Es la que sigue. El derecho a la vivienda del art. 47 de la CE es la base o el presupuesto para el ejercicio de otros derechos, estos sí fundamentales. Por ejemplo el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la CE) sólo se concibe si esa intimidad se ejerce y se disfruta en una vivienda o habitación; la dignidad humana (art. 10 de la CE) tampoco es realizable si la persona no tiene un ámbito habitacional donde vivir con esa dignidad; el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de la CE) requiere, evidentemente, de un domicilio del cual poder predicar la inviolabilidad. Sencillamente, son derechos que no se conciben sin que su titular disponga de un sitio físico donde desarrollar su existencia
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